domingo, 1 de agosto de 2010

LEY 100


SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1. Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
ARTICULO 2. Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de:
a) EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.

b) UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.

c) SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos. las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

d) INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley.

e) UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social.

f) PARTICIPACION. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.
ARTICULO 3. Del Derecho a la Seguridad Social. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente Ley.

ARTICULO 4. Del Servicio Público de Seguridad Social. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.
CAPITULO II
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

ARTICULO 5
. Creación. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estarán a cargo del Estado, en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 6. Objetivos. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente Ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.
ARTICULO 7. Ambito de Acción. El Sistema de Seguridad Social Integral garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta Ley.

ARTICULO 8. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y esta conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley.

ARTICULO 9. Destinación de los recursos. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.

LIBRO PRIMERO
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

ARTICULO 10.
Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

ARTICULO 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

ARTICULO 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber:.

a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

ARTICULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes.

b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley.

c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley.

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.

f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

g) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos.

h) En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente Ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente Ley.

i) Existirá un Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias.

j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.

k) Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de
Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

CAPITULO II
AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

ARTICULO 15.
Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

2. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente Ley. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

ARTICULO 16. Incompatibilidad de Regímenes. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad de los afiliados para contratar o ser partícipes en planes de pensiones complementarios dentro o fuera del Sistema General de Pensiones.

CAPITULO III
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

ARTICULO 17
. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
ARTICULO 18. Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y publico. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

ARTICULO 19. Base de Cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, y serán responsables por la totalidad de la cotización.

ARTICULO 20. Monto de las Cotizaciones. La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8 % en 1994, 9 % en 1995 y del 10 % a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los fondos de pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos.

ARTICULO 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

ARTICULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.

diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

CAPITULO IV
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL

ARTICULO 25.
Creación del Fondo de Solidaridad Pensional. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente Ley.

ARTICULO 26. Objeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

ARTICULO 27. Recursos. El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:

a) La cotización adicional del 1 % sobre el salario, a cargo de los afiliados al Régimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los obtenidos anualmente por concepto de las cotizaciones adicionales a que se refiere el literal anterior, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

c) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados.

d) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título.

e) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la presente Ley.

ARTICULO 28. Parcialidad del Subsidio. Los subsidios a que se refiere el presente capitulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo.
El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo.

ARTICULO 29. Exigibilidad del Subsidio. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los 65 años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo.

ARTICULO 30. Subsidio a Trabajadores del Servicio Doméstico. Los aportes del presupuesto nacional de que trata la Ley 11 de 1988, para el subsidio en los aportes de los trabajadores del servicio doméstico, se girarán al Fondo de Solidaridad, en cuentas separadas, para que éste traslade el subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador.

TITULO II
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES

ARTICULO 31. Concepto. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.

ARTICULO 32. Características. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las siguientes características:

a) Es un régimen solidario de prestación definida.

b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

c) El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.

CAPITULO II
PENSION DE VEJEZ

ARTICULO 33.
Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta(60 )años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

ARTICULO 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementara en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementara en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación .
ARTICULO 35. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al limite establecido por el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, que por esta Ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta Ley.

ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

ARTICULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

CAPITULO III
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN

ARTICULO 38.
Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.

ARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

ARTICULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %.

b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.

ARTICULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.

ARTICULO 42. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen.

ARTICULO 43. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Créase la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 44. Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:

a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.

ARTICULO 45. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Invalidez. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.

CAPITULO IV
PENSION DE SOBREVIVIENTES

ARTICULO 46.
Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

ARTICULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba.

ARTICULO 49. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.

CAPITULO V
PRESTACIONES ADICIONALES

ARTICULO 50.
Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.

ARTICULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

CAPITULO VI
ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA

ARTICULO 52.
Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

ARTICULO 53. Fiscalización e Investigación. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para el efecto podrán:

a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario.

b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados.

c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes.

d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.

e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.

ARTICULO 54. Inversión y rentabilidad de las reservas de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) y Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP). La inversión de las reservas de IVM y ATEP del ISS y del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, se manejaran, mediante contrato de fiducia con las entidades del sector financiero especializado en este servicio o en títulos de la nación donde se busque obtener la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la presente Ley.

ARTICULO 55. Exoneración de intereses. Los empleadores que a 31 de julio de 1993 adeudaban sumas al ISS por concepto de aportes o cotizaciones a los seguros de Enfermedad General y Maternidad y accidente de trabajo y Enfermedad Profesional, quedarán exonerados de los intereses moratorios y de la sanción por mora correspondientes a tales deudas, así como de las sanciones por mora correspondientes al capital adeudado por los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando cancelen la deuda dentro de los 4 meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 56. Castigo de Cartera. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales podrá castigar aquella cartera de dudoso recaudo cuando ésta tenga un atraso superior a 24 meses, utilizando para el efecto criterios similares a los que rigen en el sistema bancario. En ningún caso el castigo de cartera implicará la condonación de la deuda.

ARTICULO 57. Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.

ARTICULO 58. Publicidad. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida podrán adelantar programas de publicidad, comunicación y promoción de sus actividades conforme, en lo pertinente, a la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad.

TITULO III
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
CAPITULO I
NORMAS GENERALES

ARTICULO 59.
Concepto. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título.

ARTICULO 60. Características. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características:

a) Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este Título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar.

b) Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del régimen.
Las cuentas de ahorro personal, serán administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado.

c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones.

d) El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado Fondo de Pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora.

e) Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran.

f) El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones.

g) El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente Ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
h) Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente.

i) En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los
aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquéllos cumplan las condiciones requeridas para el efecto.

j) El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:

a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público.

b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.

ARTICULO 62. Cotizaciones Voluntarias. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.

ARTICULO 63. Cuentas Individuales de Ahorro Pensional. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta.

CAPITULO II
PENSION DE VEJEZ

ARTICULO 64.
Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

ARTICULO 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los 62 anos de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

ARTICULO 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

ARTICULO 67. Exigibilidad de los Bonos Pensionales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley.

ARTICULO 68. Financiación de la Pensión de Vejez. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima.

CAPITULO III
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN

ARTICULO 69.
Pensión de invalidez. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos. 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.

ARTICULO 70. Financiación de la Pensión de Invalidez. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.

ARTICULO 71. Garantía Estatal de Pensión Mínima de Invalidez. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tengan acceso a una pensión mínima de invalidez, cuyo
monto mensual será equivalente al salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
La garantía estatal de pensión mínima operará de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 84 de esta Ley.

ARTICULO 72. Devolución de Saldos por Invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.

CAPITULO IV
PENSION DE SOBREVIVIENTES

ARTICULO 73.
Requisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.

ARTICULO 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte: y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

ARTICULO 75. Garantía Estatal de Pensión Mínima de Sobrevivientes. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantiza el complemento para que los sobrevivientes tengan acceso a una pensión mínima de sobrevivientes, cuyo monto mensual será equivalente al 100 % del salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

ARTICULO 76. Inexistencia de Beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

ARTICULO 77. Financiación de las Pensiones de Sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.

ARTICULO 78. Devolución de Saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a éste hubiere lugar.

CAPITULO V
MODALIDADES DE PENSION

ARTICULO 79. Modalidades de las Pensiones de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivientes. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso:

a) Renta vitalicia inmediata.

b) Retiro programado.

c) Retiro programado con renta vitalicia diferida.

d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 80. Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo
constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento.

ARTICULO 81. Retiro Programado. El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.

ARTICULO 82. Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida. El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el período que medie entre la fecha e que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podrá en este caso, ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente.

CAPITULO VI
CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS PENSIONES MINIMAS

ARTICULO 83.
Pago de la garantía. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente.

ARTICULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.

CAPITULO VII
PRESTACIONES Y BENEFICIOS ADICIONALES

ARTICULO 85. Excedentes de Libre Disponibilidad. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, mas el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al 70 % del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva.

b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110 %) de la pensión mínima legal vigente.

ARTICULO 86. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

ARTICULO 87. Planes Alternativos de Capitalización y de Pensiones. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán optar por planes alternativos de capitalización, que sean autorizados por la Superintendencia Bancaria. Los capitales resultantes del plan básico y de dichas alternativas de capitalización, podrán estar ligados a planes alternativos de pensiones que sean autorizados por la misma Superintendencia.

ARTICULO 88. De otros Planes Alternativos de Pensiones. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, podrán invertir en contratos de seguros de vida individuales con beneficios definidos y ajustados por inflación, las cantidades que permitan asegurar un monto de jubilación no menor al monto de la pensión mínima establecida por la Ley.

ARTICULO 89. Garantía de Crédito y Adquisición de Vivienda. El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

CAPITULO VIII
ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

ARTICULO 90. Entidades Administradoras. Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuya creación se autoriza.

ARTICULO 91. Requisitos de las Entidades Administradoras. Además de los requisitos establecidos en la Ley 45 de 1990 para las sociedades de servicios financieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:

a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, o de instituciones solidarias.

b) Disponer de un patrimonio igual al cincuenta por ciento (50 %) exigido para la constitución de una corporación financiera, el cual respaldará exclusivamente el desarrollo del negocio de administración de fondos de pensiones.

c. Desde el momento de su constitución y por el término de 5 años deberán ofrecer públicamente acciones, para que las entidades del sector social solidario a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, puedan llegar a suscribir mínimo el 20 % de su capital social.

d) Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente, para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados, de acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido.

ARTICULO 92. Monto Máximo de Capital. Con el fin de evitar la concentración económica, las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán tener un capital superior a 10 veces el monto mínimo establecido.
Este limite podrá ser modificado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la evolución del régimen.

ARTICULO 93. Fomento para la Participación en el Capital Social de las Administradoras de Fondos de Pensiones. El Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del presupuesto nacional, establecerá dentro de los 6 meses siguientes a la iniciación de la vigencia de esta Ley los mecanismos de financiación necesarios para que las entidades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 90 de la presente Ley, puedan completar los recursos que les permitan participar en el capital social de las entidades administradoras del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

ARTICULO 94. Niveles de Patrimonio. El Gobierno Nacional fijará la forma en la cual se garantice que las administradoras y aseguradoras mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo a los distintos riesgos asociados a su actividad.
En todo caso, el nivel de activos manejados por una administradora no podrá exceder en más de 40 veces su patrimonio técnico.

ARTICULO 95. Aprobación de los Planes de Pensiones. Las entidades autorizadas para actuar como administradoras o aseguradoras del sistema, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria los planes de capitalización y de pensiones que pretendan administrar.

ARTICULO 96. Requisitos para la Aprobación de los Planes de Pensiones. Todo plan de pensiones que sea sometido a consideración de la Superintendencia Bancaria para su aprobación, deberá amparar a los afiliados y pensionados contra todos los riesgos a que hace referencia esta Ley, y señalar las condiciones específicas de cada amparo. Los planes aprobados no podrán modificarse posteriormente desmejorando cualquiera de las condiciones establecidas anteriormente.

ARTICULO 97. Fondos de Pensiones como Patrimonios Autónomos. Los fondos de pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora.

ARTICULO 98. Participación de los Afiliados en el Control de las Sociedades Administradoras. Los afiliados y accionistas de las sociedades administradoras de fondos de pensiones elegirán el revisor fiscal para el control de la administración del respectivo fondo. Además, los afiliados tendrán 2 representantes elegidos por ellos mismos, para que asistan a todas las juntas directivas de la sociedad administradora, con voz y sin voto, quienes con el revisor fiscal velaran por los intereses de los afiliados de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional.

ARTICULO 99. Garantías. Las administradoras y aseguradoras, incluidas las de planes alternativos de pensiones, deberán constituir y mantener adecuadas garantías, para responder por el correcto manejo de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalización y de pensiones.

ARTICULO 100. Inversión de los Recursos. Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los limites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria, previo concepto, que no será vinculante, de una comisión del Consejo Nacional Laboral o el organismo que haga sus veces.

ARTICULO 101. Rentabilidad Mínima. La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones será abonado en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período.

ARTICULO 102. Rentabilidad Mínima en caso de Liquidación, Fusión o Cesión de la Administradora o por Retiro del Afiliado. En caso de liquidación, cesión o fusión de una administradora, los recursos que formen parte de la cuenta especial de que tratan los artículos anteriores, se abonarán en las cuentas individuales de ahorro pensional de sus afiliados.

ARTICULO 103. Publicación de Rentabilidad. Las administradoras deberán publicar la rentabilidad obtenida en los planes de capitalización y de pensiones ofrecidos, en la forma y con la periodicidad que para el efecto determine la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 104. Comisiones. Las administradoras cobrarán a sus afiliados una comisión de administración cuyos montos máximos y condiciones serán fijados por la Superintendencia Bancaria, dentro de los limites consagrados en el artículo 20 de esta Ley.
El Gobierno reglamentará las comisiones de administración por el manejo de las cotizaciones voluntarias.

ARTICULO 105. Contratos con Establecimientos de Crédito. Las administradoras podrán celebrar contratos con instituciones financieras u otras entidades, con cargo a sus propios
recursos, con el objeto de que éstos se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las primeras, en las condiciones que se determinen, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.

ARTICULO 106. Publicidad. Toda publicidad o promoción de las actividades de las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquélla sea veraz y precisa; tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad.

ARTICULO 107. Cambio de Plan de Capitalización o de Pensiones y de Entidades Administradoras. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.

ARTICULO 108. Seguros de Participación. Los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación.
La contratación de dichos seguros deberá efectuarse utilizando procedimientos autorizados por la Superintendencia Bancaria que aseguren la libre concurrencia de oferentes.

ARTICULO 109. Garantía Estatal a las Pensiones Contratadas con Aseguradoras. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, la Nación garantizará el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la compañía aseguradora responsable de su cancelación de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto sea expedida. Para este efecto, el Gobierno Nacional podrá permitir el acceso de la compañía aseguradora a la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En este caso, la compañía aseguradora asumirá el costo respectivo.

ARTICULO 110. Vigilancia y Control. Corresponderá a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de los planes de capitalización y de pensiones a que se refiere esta Ley.

ARTICULO 111. Sanciones a las Administradoras. Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una
multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5 %) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5 %) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.

cumplan los requisitos para ser afiliados al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no podrán ser rechazados por las entidades administradoras del mismo.

TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
CAPITULO I
TRASLADO ENTRE REGIMENES - BONOS PENSIONALES

ARTICULO 113. Traslado de régimen. Cuando los afiliados al sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si el traslado se produce del régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes.

b) Si el traslado se produce del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización.

ARTICULO 114. Requisito para el traslado de régimen. Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.

ARTICULO 115. Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

ARTICULO 116. Características. Los bonos pensionales tendrán las siguientes características:

a) Se expresarán en pesos.

b) Serán nominativos.

c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones.

d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno.

e) Las demás que determine el Gobierno Nacional.

ARTICULO 117. Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así:

a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE.

b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes:
Cuarenta y cinco por ciento, más un 3 % por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización, empleo o servicio público, más otro 3 % por cada año que faltaré para alcanzar la edad de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculación al sistema.

ARTICULO 118. Clases. Los bonos pensionales serán de tres clases:

a) Bonos pensionales expedidos por la Nación.

b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Titulo, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la caja, fondo o entidad emisora.

c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de entidad emisora.

ARTICULO 119. Emisor y Contribuyentes. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.

ARTICULO 120. Contribuciones a los Bonos Pensionales. Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente.

viernes, 30 de julio de 2010

SALUD OCUPACIONAL 7

. ¿Qué son los depósitos aduaneros?
Son los diferentes impuestos que se le dan a una empresa respecto a las mercancías que están en almacenaje por un tiempo detenerminado en el lugar que se le designo, estos lugares estarán controlados, vigilados y autorizados por la Aduana nacional, para así en el momento en el que cualquier mercancía llegue del exterior se pueda diagnosticar una transformación.
2. ¿Cuáles son los depósitos aduaneros?
Depósitos públicos: La dirección de impuestos y Aduanas nacionales, establece que cualquier mercancía pueda ser almacenada en un lugar que el usuario determine dentro del comercio exterior.Depósitos privados: Los depósitos privados serán controlados por la DIAN ya que en este depósito se podrá habilitar que la mercancía sea documentada y trasportada en cualquier lugar del país o del exterior.
Depósitos privados transitorios: Estos depósitos serán autorizados para su traslado o trasporte pero estos deberán tener la solicitud necesaria para llevarlos de un lugar a otro sin tener problema alguno.
Depósitos privados para transformación o ensamble: Estas mercancías podrán ser transformada y ensambladas respecto a una autorización que se les dará para realizar modificaciones en la mercancía pero esta será vigilada y controlada durante 15 días en los cuales se deberá completar el trabajo con las respectivas condiciones.
Depósitos privados para procesamiento industrial: estos serán almacenados y modificados dependiendo la materia prima y los insumos que se quieran modificar.Depósitos privados para distribución internacional: esos serán los que se autorizan para realizar cualquier tipo de modificación dependiendo si esta será para realizar cualquier tipo de mejora en el producto como embalaje, reemplazar, manipulación y acondicionamiento.
3. ¿Cuáles son las obligaciones de los depósitos?
Los depósitos serán obligados a vigilar custodiar recibir cualquier tipo de mercancía que deba ser almacenada en una empresa de carácter nacional o que esta exporte e importe mercancías, estos se encargaran de controlar la manipulación de estas mercancías.
4. ¿Cuáles son las responsabilidades de los depósitos?
Estos serán responsables de realizar cualquier tipo de sanción, demanda o trasformar la mercancía de exportación o importación dependiendo su incumplimiento en las normas establecidas por la ley o por la DIAN.

SALUD OCUPACIONAL 6

1. El programa de salud ocupacional necesita la asesoría de las entidad de ARP-SS y los recursos que contiene la administración para contribuir con lo que necesidad de cualquier cosa de salud ocupacional.

2. El comité paritario COPASO contribuye a la salud ocupacional haciendo inspecciones a las diferentes entidades, revisando las condiciones de cada empleado, su ambiente de trabajo, las maquinas y demás utensilios que se encuentran en la empresa.

3. Las condiciones que se deben tener para el diagnostico integral deben ser dar bienestar y el apoyo suficiente a los trabajadores en caso de que su trabajo o su salud necesiten de revisión o ayuda material o económica.

4. El sistema de check list debe cumplir la función de encontrar y determinar los factores de riesgo que se encuentran en la empresa, sobre las condiciones de higiene e inseguridades de los trabajos o de la maquinaria.

5. Para poder lograr un autorreporte hay que realizar diferentes entrevistas, encuestas y métodos de recolección de información para así lograr tener una información completa sobre cada uno de los trabajadores y también poder obtener información sobre salud o peligros que pueda correr el empleado en la empresa.

6. Diagnósticos:
• Diagnóstico de condiciones de salud: para obtener una información sobre el estado de salud de los trabajadores de la empresa se deberá tener en cuenta puntos como registros que contengan edad, riesgo de la persona, centro de trabajo, sexo, ocupación y tiempo que demora realizando su trabajo.
• Diagnóstico socio demográfico: se encarga de orientar a la salud ocupacional para que tenga unas condiciones de trabajo y de salud para así poder tener al trabajador por su rango de nivel de salud, nivel de trabajo, nivel de tiempo trabajado, extra de trabajo.
• Diagnóstico epidemiológico y autorreporte de condiciones de salud: evalúa las condiciones de salud del trabajador respecto a su trabajo.

7. El análisis permite descubrir en que estado de salud se encuentra el trabajador, dependiendo de su nivel de trabajo y de la labor que desempeña; los encargados de que se controle y revise periódicamente esta labor que se desempeña en la salud ocupacional es la ARP.

8. El objetivo de analizar la salud y el ambiente del trabajador es poder llegar a observar las actividades de higiene, seguridad, ergonomía, medicina del trabajo. El objetivo es poder llegar a que hayan menos riesgos de accidentes de trabajo y perdidas tanto materiales como humanas.

9. La evaluación depende de que factor o nivel de riesgo se encuentre el trabajador, estos riesgos dependen de lo higiénico, lo psicosocial, lo psicológico y lo metodológico.

10. Para realizar un monitoreo ambiental se debe tener en cuenta el nivel de riesgo higiénico, físico, químico, y del ambiente en el que cada trabajador se desempeñe, no solo se tendrá en cuenta lo físico lo químico y lo higiénico sino también el nivel de seguridad y ergonomía ocupacional.

SALUD OCUPACIONAL 5

. El responsable de controlar y asumir cualquier accidente que ocurra en la empresa es el empleador, el deberá hacerse cargo de controlar que todos sus empleados estén en buenas condiciones para realizar su trabajo, también debe medir las consecuencias y probables accidentes cumpliendo con los requisitos de prevención de accidentes de trabajo.

2. El programa de salud ocupacional consiste en cuidar del bienestar del trabajador previniendo cualquier tipo de accidente en el ambiente de trabajo del empleado, este programa se debe realizar de una manera controlada y se deberá cambiar periódicamente si se necesita.

3. El fin de la administración en la salud ocupacional es mantener unos ambientes estables, limpios, dinámicos y se debe implementar los recursos necesarios para que el empleado pueda lograr las expectativas de la empresa y también pueda realizar en trabajo excelente e impecable.

4. Las estrategias que se deben implementar en la salud ocupacional deben ser :Hacer que haya participación tanto de la gerencia como de los trabajadores para poder prevenir cualquier tipo de accidente, tener una buena comunicación y trabajo en equipo entre los miembros que la conforman para que no hayan conflictos o accidentes y por último se debe realizar actividades de prevención de accidentes, tener en mantenimiento continuo las maquinas de la empresa y tener el área de trabajo de cada empleado en condiciones limpias y que el empleado e siente satisfecho con lo que hizo y con lo que se logro.

5. El objetivo primordial de la salud ocupacional es disminuir los accidentes aumentar ganancias y disminuir gastaos para poder tener un completo éxito.

6. El objetivo de la salud ocupacional es brindar seguridad, estabilidad, protección y atención a sus empleados para lograr un mejor trabajo de cada uno y obtener reales ganancias y éxitos en las ventas y en la empresa.

7. Se debe tener un nivel de responsabilidad en todos los miembros de la empresa tanto colectivos como individuales para poder mantener una estabilidad laboral, los que están a cargo de esta responsabilidad son:El gerente general: este deberá encargarse de manejar y estabilizar el programa de salud ocupacional, haciendo cumplir cada una de las reglas de este para que con esto se pueda manejar de manera controlada el bienestar de cada uno de los empleados de la empresaA.R.P. seguro social: este deberá controlar las pérdidas de cualquier accidente pero al mismo tiempo es el que las previene los accidentes de trabajo manteniendo en buen estado en ambiente de trabajo del empleador, y por ultimo este deberá realizar brigadas de emergencia para poder prevenir a los empleados de cualquier accidente grave o leve.

8. Los recursos de el sistema de salud ocupacional son:Humano: se contiene de las personas que están laborando dentro de la empresa como el gerente, coordinador de cada área y los trabajadores. Técnico: El técnico está conformado por todos los implementos de maquinaria de la empresa y de cada uno de los materiales de los trabajadores.Financieros: es cada uno de los ambientes en donde se maneja el are de gastos o ventas de la empresa

SALUD OCUPACIONAL 4

. La principal preocupación que tiene una empresa al controlar unos riesgos es que eso puede atentar contra la salud de los trabajadores, contra los recursos materiales y financieros, para eso es que se debe hacer una prevención de riesgos.

2. La salud ocupacional es muy importante para cada trabajador de cualquier empresa bien sea grande o pequeña ya que lo protege de cualquier riesgo bien sea por accidente de medio ambiente o labora. Esto ayuda a que ni la empresa tenga que correr riesgos de demanda o de sacar dinero para costear los daños del trabajador. Y que el empleado no corra el riesgo de quedarse sin trabajo por tiempo mínimo o para toda su vida. El objetivo principal de la salud ocupacional es proteger a los empleados e todo daño que pueda tener origen de las condiciones propias de su desempeño.

3. SALUD: Es el estado en que la persona se encuentra tanto física como mentalmente.
TRABAJO: Son las actividades que la persona realiza con el fin de mejorar su calidad de vida, se obtiene dinero, conocimientos y ambiente laboral y crecimiento personal.
AMBIENTE DE TRABAJO: Es el conjunto de actividades que la persona realiza en su lugar de trabajo donde adquiere conocimientos, hace socialización, su vida laboral y es donde realizar su trabajo y es donde su estado de salud cambia respectivamente pro al actividad.RIESGO: Es la posibilidad de que una persona corra un accidente dentro de su área de trabajo o ambiente laboral.
FACTOR DE RIESGO: Es la clasificación de el accidente que le puede ocurrir a una persona en el trabajo que puede ser una quemadura, sobre esfuerzo, cortada, o accidente grave.
INCIDENTE: Es un casi accidente que ocurre en el ambiente laboral de la persona.
ACCIDENTE DE TRABAJO: Un accidente te trabajo es la accidente que le ocurre a un empleado dentro de su área o ambiente laboral, estos accidente pueden ser lesiones mínimas o graves, invalides de por vida o temporal o también puede llegar a la muerte dependiendo de la labro que este desempeñe.
ENFERMEDAD PROFESIONAL: Son aquellas enfermedades las cuales son adquiridas en el ambiente laboral, por igual exposición inadecuada la cual puede contraer riesgos incorregibles. 4. Estas definiciones tiene que ver con la salud ocupacional ya que estas son en las que este sistema se encarga de proteger al trabajador, las cumple y la paga.5. No se considera un accidente de trabajo en el que el trabajador se encuentre en actividades de recreación, deportivas o culturales.

SALUD OCUPACIONAL 3

Salud Ocupacional 3
1. Al momento de vincular una empresa a ARP se debe revisar primero que riesgo tiene la empresa de que algún trabajador tenga un accidente.

2. Las cinco clases de riesgo que se asignan por la ARP a una empresa que tenga más de un centro de servicio estas cinco clases de riesgo son:
• Riesgo mínimo: Este será un riesgo de menor gravedad ya que el área de trabajo donde los empleados están ejerciendo alguna actividad no contiene ningún tipo de riesgo que pueda afectar la salud del mismo. Un ejemplo para entender esta clase de riesgo mínimo es como empresas en donde solo se manejan áreas de finanzas, oficinas o el nivel de productividad es ejecutivo o también pueden ser centros de trabajo en donde solo se requiera el mínimo de productividad. • Riesgo bajo: Este nivel de riesgo está clasificado como mínimo ya que el área en donde el empleado ejerce su trabajo es de manera suave o en pocas palabras es de una manera en la que el empleado solo tiene que tener un nivel de productividad bajo o no tan esforzable. Ejemplo de esto serian empresas de tapetes, telas o confecciones; estas empresas solo necesitan la ARP para en un caso de accidente por sobre esfuerzo.
• Riesgo medio: Este nivel de clasifica medio por que tiene un nivel mas de peligro de accidente, la empleado deberá manejar más precaución para que este no corra ningún riesgo de accidente ocasionado alguna lesión grave, la persona empezara manejando materiales químicos, reactivos, y de objetos frágiles. Ejemplo de este serian empresas que utilicen elementos como alcohol, agujas, químicos de alto cuidado o alimentos.
• Riesgo alto: Este riesgo de peligrosidad para el empleado es manejado como un riesgo en el que este pueda tener lesiones como cortaduras, intoxicaciones, quemaduras o enfermedades profesionales ocasionadas por los objetos que el empleado maneja. Ejemplo de este podrían ser empresas que manejen sustancia u objetos peligrosos que necesiten de mucho cuidado como lo son vidrios, empresas que vendan cervezas o aceites bien sean bueno o malos.
• Riesgo máximo: Este riesgo es el de más peligro en el que el empleado puede perder su vida, la persona deberá no solo utilizar los utensilios de trabajo sino también debe arriesgar su vida por los demás o por si mismo. Ejemplo de esto serian como bomberos, policías, empresa de acueducto o empresas que electricidad.

3. La salud ocupacional es muy importante para cada trabajador de cualquier empresa bien sea grande o pequeña ya que lo protege de cualquier riesgo bien sea por accidente de medio ambiente o labora. Esto ayuda a que ni la empresa tenga que correr riesgos de demanda o de sacar dinero para costear los daños del trabajador. Y que el empleado no corra el riesgo de quedarse sin trabajo por tiempo mínimo o para toda su vida. El objetivo principal de la salud ocupacional es proteger a los empleados e todo daño que pueda tener origen de las condiciones propias de su desempeño.

4. El objetivo del programa de S.O es que los trabajadores tengan una protección en caso de que les ocurra algún accidente grave y estos no puedan seguir ejerciendo su trabajo, este programa no solo beneficia a los trabajadores sino a toda la sociedad que tenga algún contrato laboral con una empresa, entidad, persona.

5. Es importante tener un manual ocupación en una empresa para tener una prevención de riesgo, evaluación médica o tener una investigación de los accidentes ocurridos en la empresa.

6. Las directivas deben estar al pendiente de cualquier accidente o incidentes que ocurra dentro de la empresa o fuera de ella dependiendo el trabajador para así estar al tanto de esto asumir los riesgo, indemnizaciones, pensiones y demás requisitos; también las directivas deben estar al pendiente para que la empresa no tenga problemas de demanda o de nivel económico.

7. Motivar al personal por la Salud Ocupacional a través de charlas, cartas de reconocimiento, asistir a reuniones formales entre otras. Dar prioridad a la Salud Ocupacional cuando deba tomarse una decisión en la que aquella esté en juego.

8. El empleado está obligado a tener participación en todos lo que tenga que ver con las prevenciones de accidentes, juntas de observaciones de prevención y aceptar motivaciones del trabajador.
9. Copazo: Es un programa que le puede corresponder a un programa de salud ocupacional en donde pueda haber una compañía; las cuales se encargan de: llevar a cabo las actividades, que sean programadas con un fin que se puedan desarrollar atreves del programa de salud ocupacional. Le dan un cumplimiento tanto a un decreto como el (decreto 1295 de 1994) y un articulo como él (artículo 63) las cuales cumple con unas exigencias de salud ocupacional por el ministerio de trabajo. El periodo de los miembros es de 2 AÑOS y el empleado está obligado a trabajar 4 HORAS semanales dentro su jornada de trabajo.

10. El coordinador de salud ocupacional es como un líder o un jefe que tienen los empleados, y tienen un nexo o algo en común con la administración de seguridad.La función que cumple es:
• Es el encargado de generar o avisar sobre las actividades que se desarrollen en la y sobre las situaciones sobre la salud ocupacional.
• También se encarga de tener un programa que pueda educativo para los trabajadores y otro que sea promocional de salud ocupacional para todos los trabajadores que lo necesiten.
• Les dan a conocer unas leyes, ordenanzas de algunas entidades y algunas directivas que estén relacionadas con la salud ocupacional.

SALUD OCUPACIONAL

1. SEGÚN LA INTRODUCCIÓN LA PRINCIPAL PREOCUPACIÓN QUE TIENE UNA EMPRESA ES EL CONTROLAR LOS RIESGOS. ¿CUANDO SE HABLA DE ESTO A QUE FACTORES SE REFIERE?

RTA: Se refiere a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales son los factores que interfieren en el desarrollo normal de la actividad empresarial.

2.¿DE QUÉ SE ENCARGA EL PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL?

RTA: Es la que está pendiente de preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los trabajadores.

3. EXPLIQUE CON SUS PALABRAS LAS DEFINICIONES DE LOS ASPECTOS GENERALES

RTA:
ü SALUD: Es un estado físico mental y social. No solo en una enfermedad
ü TRABAJO: Es una actividad que hace el hombre para mejorar la calidad de vida.
ü AMBIENTE DE TRABAJO: Es un conjunto de condiciones que rodead a una persona directa o indirectamente y influyen en su estado de salud y vida laboral.
ü RIESGO: Es la probabilidad de ocurrencia de un evento.
ü FACTOR DE RIESGO: Es una elemento o fenómeno que puede provocar una daño a la salud de los trabajadores.
ü INCIDENTE: Es un acontecimiento no deseado, y bajo circunstancias podrían haber lesiones a las personas o instalaciones.
ü ACCIDENTE DE TRABAJO: Es un suceso repentino que se da en el trabajo y que produce al trabajador daños de salud.
ü ENFERMEDAD PROFESIONAL: Es un daño de salud que por la exposición de varios factores de riesgo en el ambiente de trabajo.
ü SALUD OCUPACIONAL: Es una disciplina que busca el bienestar físico, mental y social de los empleaos.

4. SEGÚN LAS DEFINICIONES DADAS EN EL DOCUMENTO, ¿POR QUÉ CREE USTED QUE ESTAS DEFINICIONES TIENEN RELACIÓN CON LA SALUD OCUPACIONAL?

RTA: Porque son factores que permiten en cualquier momento un accidente y afectan la salud del trabajador.

5. ¿CUANDO NO SE CONSIDERA UN ACCIDENTE DE TRABAJO?
RTA: Cuando la persona no está dentro de la empresa o puede que se esté dirigiendo a ella pero no se considera accidente de trabajo.

6. LA LEY 100 DE 1993 ESTABLECIÓ LA ESTRUCTURA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL PAÍS, LA CUAL CONSTA DE TRES COMPONENTES LOS CUALES TIENEN SU PROPIA LEGISLACIÓN, ENTES EJECUTORES Y FISCALES PARA SU DESARROLLO. SEGÚN LA DESCRIPCIÓN QUE DA EL DOCUMENTO HAGA UN CUADRO EN EL CUAL SEGÚN SU CRITERIO DIGA A QUE COMPONENTE PERTENECE CADA LEY, RESOLUCIÓN O DECRETO.
RTA:

LEY-AÑO
CONTENIDO
LEY 9ª. DE 1979
Esta es la Ley de la Salud Ocupacional , Esta norma se estableció para una mejora de salud a las personas en su trabajo.

LA RESOLUCION 2400 de 1979 de MinTra*
Es conocida como el “ Estatuto General de Seguridad” trata de dar disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en todos los establecimientos de trabajo
Decreto 614 de 1984 de MinTra Y MINSALUD
Trata de organizar y tener una buena administración de Salud Ocupacional en el país
Resolución 2013de 1986 de MinTra
Establece el buen funcionamiento de Comités de Medicina Higiene y Seguridad Industrial en las Empresas.

Resolución 1016 de 1989 de MinTra
Realiza el funcionamiento de programas de salud ocupacional en las empresas
Ley 100 de 1993 de MinTra
Se crea régimen de seguridad social integral
Decreto 1281 de 1994 de MinTra
Reglamenta las actividades de alto riesgo

7. CUÁL ES LA FINALIDAD DE QUE EXISTA EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES?

RTA: El decreto 1295 en su artículo 21 Literal D obliga a los empleadores a programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de Salud Ocupacional y su financiación

8. ¿CUÁLES SON LOS OBJETIVOS DE LA LEGISLACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES?


RTA: El pilar de esta Legalización es Decreto 1295 de 1994 que busca los siguientes objetivos
ü Se encarga de mejorar las actividades y la prevención para mejorar las condiciones de trabajo y la salud de los trabajadores
ü Fija todo tipo de prestaciones de atención a la salud y las prestaciones económicas derribadas a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
ü Vigila el cumplimiento de las normas de Salud Ocupacional y trabaja con el esquema de administración de Salud Ocupacional atreves de la ARP.

9. ¿SEGÚN EL DECRETO 1295 Y LA RESOLUCIÓN 001016 DE 1989 A QUE SE LES OBLIGA A LOS TRABAJADORES?

RTA: Esta Ley obliga a los empleadores a contar con un programa de salud ocupacional especifico y particular, de conformidad con sus riesgos potenciales y reales al número de trabajadores.

10. EL GOBIERNO NACIONAL DETERMINÓ LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES, ¿CÓMO ESTÁ CONFORMADO O INTEGRADO Y CUÁL ES LA FUNCIÓN QUE CUMPLE CADA UNO?

RTA: El Gobierno Nacional determinó la organización y funcionamiento del Sistema General de Riesgos Profesionales, el cual está integrado así:
ü Es el organismo de dirección del Estado en materia de Riesgos Profesionales. Para poder implementar sus funciones se creó la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales. Esta dependencia tendrá la responsabilidad de promover la prevención de los Riesgos Profesionales, vigilar y controlar el funcionamiento del Sistema y aplicar las sanciones por violación a la norma
ü Organismo de dirección del Sistema conformado por miembros del ministerio, Entidades ARP, Trabajadores, Empleadores y Asociaciones Científicas de Salud ocupacional.
ü Órgano consultivo del Sistema conformado por miembros de Salud Ocupacional del Ministerio y las ARP
ü Tiene por objeto desarrollar estudios, campañas y actividades de promoción y divulgación para la prevención de Riesgos Profesionales
ü Son organismos de carácter privado creados por la ley. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Protección Social.